Publicada el Donnerstag, 14 de Februar de 2013

Aprobada la Ley Foral por la que se modifica el Título VI de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra

La norma tiene por objeto adecuar la regulación contractual aplicable a las entidades locales de Navarra, a lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE

El Pleno del Parlamento ha aprobado hoy, con los votos a favor de UPN, SN, Bildu, Aralar-Nabai, PPN y los dos parlamentarios no adscritos y la abstención de I-E, la Ley por la que se modifica el Título VI de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
 

La Ley tiene por objeto adecuar la regulación contractual aplicable a las entidades locales de Navarra, a lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE.
 

La Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, tiene como objetivos fundamentales la lucha contra la adjudicación directa ilegal de contratos y el refuerzo de las garantías en los procedimientos de recurso.
 

Por otro lado, se considera necesario “homogeneizar” la regulación foral en materia de contratación pública, de modo que las especialidades aplicables al sector local se refieran a cuestiones diferenciales, alcanzándose así una mayor seguridad jurídica, cuestión “permanentemente reclamada” por las empresas y los profesionales interesados en la licitación y adjudicación de contratos públicos.
 

En el transcurso del debate efectuado en Pleno se ha resuelto la incorporación, vía enmienda in voce de UPN, relativa a los aprovechamientos maderables y leñosos. Se estima que la evolución de los mercados, especialmente el energético, y de las demandas de la propiedad forestal hacen necesario regular determinados aspectos, en especial lo concertiente a los acuerdos marco a celebrar con una ovarias empresas.

 

En ese sentido, se cree que la referencia al artículo 169.2 de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra "genera confusión" en los operadores jurídicos, de ahí la conveniencia de incardinar la regulación de esos aprovechamientos (maderables y leñosos) en la normativa reguladora de los bienes y derechos de las entidades locales de Navarra.  

 

El artículo único de la Ley que modifica el Título VI de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dice lo siguiente:


Artículo 224.
1. Los contratos que celebren las entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal aplicable a las Administraciones Públicas de Navarra, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.

2. Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios celebrados por el resto de personas y entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales de Navarra o subvencionadas por éstas sujetos a la legislación foral de contratos públicos se prepararán y adjudicarán conforme a las disposiciones establecidas en dicha legislación para los contratos públicos de esos sujetos y entidades, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.

3. A los contratos para gestionar un servicio público de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en los que la retribución al contratista no consista en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio se les aplicará el régimen jurídico establecido para los contratos de concesión de servicios con las siguientes salvedades:

a) El plazo no podrá exceder, incluidas sus prórrogas, salvo en los conciertos, de diez años.

b) Será de aplicación la obligación de publicidad comunitaria cuando, procediendo ésta por el tipo de servicio de que se trate, el importe estimado del contrato exceda del umbral comunitario.

4. La selección del socio o socios privados que se vaya a realizar por una entidad local o sus entidades vinculadas para la gestión de un servicio público mediante una sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital sólo parcialmente pertenezca a la entidad local se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación foral de contratos públicos.

5. Será aplicable a las entidades locales el régimen de encargos a sus propios entes instrumentales previsto en el artículo 8 de la Ley Foral de Contratos Públicos, sin perjuicio de la vigencia de las formas de gestión de los servicios públicos previstas en el artículo 192 y siguientes de dicha Ley Foral.”

Artículo 225.
En las entidades locales de Navarra cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.”

Artículo 229.
1. Las entidades locales podrán establecer, con carácter general o para cada contrato, criterios para dirimir los empates que se produzcan tras la aplicación de los criterios de adjudicación, resolviéndose por sorteo en los casos en que tras aplicar dichos criterios persistiera el empate y dirimiéndose, en caso de que no se establezcan, de conformidad con los fijados en la legislación foral de contratos públicos.

2. El documento de condiciones esenciales del contrato en un procedimiento negociado contendrá como mínimo la regulación de las siguientes cuestiones: objeto, importe y plazo de contrato y especificaciones técnicas necesarias para su ejecución; identificación del órgano de contratación, unidad gestora del contrato y, en su caso, de la Mesa de Contratación; requisitos mínimos de solvencia; criterios de adjudicación; forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.

3. Los procedimientos abiertos que se vayan a adjudicar exclusivamente con base en el precio podrán celebrarse a viva voz, mediante propuestas y pujas verbales que formulen los licitadores, con arreglo a los usos y costumbres de la localidad.
En dichas contrataciones se aplicarán las prescripciones contenidas en la legislación foral de contratos públicos, sustituyéndose la presentación por escrito de las proposiciones económicas por las propuestas o pujas verbales que se realizarán en acto público.

4. Para participar en las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquellos, que se celebren por el procedimiento de a viva voz, el único requisito que se exigirá a los licitadores será la constitución de la garantía provisional, que habrá de establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Previamente a la adjudicación se exigirá la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En caso de que el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación no cumpliere dichas condiciones, se incautará, en todo caso, la garantía provisional y responderá, además, de los daños y perjuicios que se causen a la Administración licitadora por la diferencia de la adjudicación. El resultado del acto de celebración de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la entidad.

5. Cuando las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquellos, se hayan realizado por procedimiento abierto, la postura en cuyo favor haya recaído la propuesta de adjudicación podrá ser mejorada con el aumento de la sexta parte de su importe, como mínimo. El sexteo se sujetará a las siguientes normas:

a) Deberá formularse dentro de los seis días siguientes a contar desde la hora anunciada para la subasta, y terminará a la misma hora del sexto día siguiente incluyendo los festivos.

b) Podrá ser formulado por cualquier persona legalmente capacitada, aunque no haya sido licitadora en la subasta, siempre que haya constituido previamente la garantía provisional.

c) Puede formularse por escrito, o verbalmente mediante comparecencia ante el Secretario, que en todo caso extenderá diligencia firmada por el interesado, consignando día y hora de la presentación.

d) Formalizado el sexteo, se celebrará nueva subasta dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de terminación del plazo señalado para su ejercicio. La entidad local estará obligada a poner en conocimiento del licitador en cuyo favor hubiera recaído la propuesta de adjudicación que su postura ha sido mejorada en la sexta parte con indicación expresa de la fecha de la subasta definitiva.

e) Para la subasta definitiva servirá de tipo de tasación el que resulte de la mejora formulada, publicándose a este fin el anuncio correspondiente en el tablón de anuncios, señalando con dos días naturales de antelación, cuando menos, la fecha y hora en que haya de tener lugar la nueva subasta, que se celebrará en igual forma que la originaria. Si no concurren licitadores, se propondrá la adjudicación a favor del sexteante.

f) Se levantará acta de la nueva subasta celebrada y se anunciará su resultado en la forma prevista en el último párrafo del apartado 4 de este artículo.

g) Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la propuesta de adjudicación, cualquier persona, aunque no haya sido licitadora, podrá alegar por escrito los defectos de tramitación de la licitación y en especial los relativos a la capacidad jurídica de los licitadores, y solicitar la adopción de la resolución que a su juicio proceda sobre la adjudicación.

6. Los anuncios de licitación y de adjudicación se publicarán en los medios que establece la legislación foral en materia de contratación pública y, además, en el tablón de anuncios de la entidad local respectiva. El cómputo de los plazos comenzará a regir desde la publicación en el Portal de Contratación de Navarra o en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la legislación foral en materia de contratación pública.”

Artículo 230.
El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá prever la constitución de garantías para el cumplimiento de obligaciones con carácter previo a la formalización del contrato cuando el importe de éste sea superior a 300.000 euros, IVA excluido, en los contratos de obras, y superior a 60.000 euros, IVA excluido, en los de suministro y asistencia, así como, en cualquier contrato, independientemente de su naturaleza y cuantía, cuando el adjudicatario hubiera presentado una oferta que podía presumirse anormalmente baja de conformidad con la legislación foral de contratos públicos, en cuyo caso se podrá constituir una fianza de hasta el 50 por 100 del precio de adjudicación, sin perjuicio de su devolución o cancelación parcial antes de la recepción del contrato, previo informe de la unidad gestora del contrato.

Las garantías exigidas para la licitación o para el cumplimiento de obligaciones en los contratos de las entidades locales serán depositadas en la Tesorería de la entidad contratante.”

Artículo 232.
Las empresas y profesionales interesados en la licitación y adjudicación de contratos públicos podrán solicitar la adopción de medidas cautelares y la presentación de reclamaciones en materia de contratación pública en los términos previstos en la legislación foral en materia de contratación pública.”

Disposición transitoria. Contratos adjudicados conforme a la normativa anterior.
Los contratos ya adjudicados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral se regirán por la normativa anterior si bien el régimen de impugnación de su adjudicación se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

· www.parlamentodenavarra.es
· Publicación del Proyecto de Ley Foral (BOPN, nº 82, de 15-10-2012)
· Publicación de las enmiendas (BOPN, nº 1, de 02-01-2012)
· Publicación del Dictamen (BOPN, nº 15, de 07-02-2013)